Pensión alimenticia

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La pensión alimenticia o pensión de alimentos, también denominada jurídicamente como el derecho a alimentos, es un derecho recíproco, lo que significa que quien tiene obligación de darlos, tiene derecho a recibirlos y es resultado del parentesco consanguíneo, con excepción del que existe entre cónyuges y ex cónyuges. La pensión alimenticia o pensión de alimentos es un derecho recíproco.

La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Artículo 301 del Código Civil Federal

Para cónyuges y ex cónyuges sólo se dará este derecho y obligación si, además de que hubiera dependencia económica, se actualiza una causal de divorcio y el que debe dar los alimentos fue el culpable de dicha causal, a esta se le conoce como pensión compensatoria.

Los cónyuges deben darse alimentos; la Ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos señalados por el artículo 1635.

Artículo 302 del Código Civil Federal

La persona obligada a dar alimentos se conoce como deudor alimentario y la persona que tiene derecho a recibirlos se llama acreedor alimentario.

La obligación de dar alimentos es en primer lugar de los padres hacia los hijos y viceversa. A falta de éstos la obligación será de los abuelos a los nietos, o bisabuelos, tatarabuelos y sus respectivos nietos y así sin que la ley establezca un límite al respecto.

Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que estuvieren más próximos en grado.

Artículo 303 del Código Civil Federal

Ya mencionamos que la pensión de alimentos es un derecho recíproco, y así lo refleja el Código Civil Mexicano, que además de regular la obligación de los padres a prestar alimentos a sus hijos, también regula la obligación de los hijos a dar alimentos a los padres.

Los hijos están obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.

Artículo 304 del Código Civil Federal

A falta de los anteriores, la obligación será de los parientes en línea colateral hasta el cuarto grado, es decir, pueden ser entre hermanos, tíos y sobrinos y hasta primos-hermanos.

A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligación de suministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Artículo 305 del Código Civil Federal

¿Qué se incluye en la pensión alimenticia?

A pesar de lo que refiere el nombre, la pensión de alimentos no solo es para cubrir necesidades de alimentación ya que la misma debe incluir: comida, habitación, vestido (ropa), asistencia en caso de enfermedad y en caso de que el acreedor alimentario se encuentre estudiando también deberá cubrir los gastos relativos.

Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Artículo 308 del Código Civil Federal

Cuando el acreedor alimentario fuese menor de edad, por lo general se trata de los hijos, los alimentos también incluirán ya sea la enseñanza de un oficio o bien la impartición de educación básica y/o superior.

¿Quién puede pedir la pensión de alimentos?

La pensión alimenticia puede ser pedida por la persona interesada en recibir, el progenitor o ascendiente que tenga a quien debe recibir la pensión alimenticia bajo su patria potestad, el tutor legal, hermanos y demás parientes colaterales, y en última instancia el Ministerio Público.

Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

  • El acreedor alimentario;
  • El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
  • El tutor;
  • Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

El Ministerio Público.

  • Artículo 315 del Código Civil Federal
  • Criterios de la pensión de alimentos
  • El derecho de los alimentos se rige por dos criterios:
  • La necesidad del acreedor alimentario.
  • La capacidad del deudor.

Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Artículo 311 del Código Civil Federal

El derecho a alimentos de los menores se extingue al alcanzar la mayoría de edad si son varones y no se encuentran estudiando. Para el caso de las mujeres se puede prolongar mientras estas no se casen.

  • Cesa la obligación de dar alimentos:
  • Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
  • Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
  • En caso de injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;
  • Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables.

Artículo 320 del Código Civil Federal

El monto de la pensión también se rige por estos dos criterios, por eso es muy importante que en el caso de los menores, sus padres o tutores que tengan la guarda y custodia documenten todos los gastos, es decir, colegiaturas, tickets del supermercado cuidando que estos únicamente incluyan los productos de consumo del menor o del acreedor alimentario, y otros comprobantes de gastos con los que se pueda demostrar no solo la necesidad de los alimentos, sino también cuantificar la pensión alimenticia.

Incumplimiento de la pensión alimenticia

Finalmente, si una persona no tiene un ingreso fijo (un empleo) no significa que este no tenga posibilidad de proporcionar alimentos, pues en muchos de los casos se puede demostrar la capacidad económica mediante un estudio realizado por expertos ordenado por los jueces, o si no la persona puede dar sus bienes a efecto de cubrir las pensiones.

Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia, pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Artículo 322 del Código Civil Federal

Si la persona deliberadamente dejase de trabajar sabiendo que así no tendría posibilidades (económicas) de dar pensión de alimentos se puede recurrir a las autoridades penales por el delito de abandono de persona, lo que se emplea como medio de presión para que el deudor o los familiares que lo mantienen mientras no trabaja (por lo general sus padres) proporcionen la pensión alimenticia, en este último caso ya que al estar imposibilitado el padre sería obligación de los abuelos proporcionar alimentos.

La pensión alimenticia es un asunto que deben juzgar las autoridades estatales, sin embargo, el procedimiento pronto se regirá por una Ley Nacional, ya que ahora es facultad exclusiva del Congreso de la Unión (cámaras de diputados y senadores federales) legislar en procedimientos de materia familiar.

¡Conoce a quien escribe!

Karen Sandoval – Licenciada en Derecho. Abogada postulante. Especialista en materia familiar. Titular de despacho desde 2014. Docente. Locutora de podcast. Colaboradora en radio y televisión. Miembro activo en movimientos pro-mujer. Co-fundador de “Los Ases del Derecho”

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